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RDL 5/2018, de 27 de julio: Adaptación a la normativa de la UE en materia de protección de datos

lunes, 17 septiembre 2018 por Erick Berguer

Adjuntamos el Real Decreto Ley de 5/2018, de 27 de julio de de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos. BOE-A-2018-10751-consolidado.

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), es plenamente aplicable en España desde el pasado 25 de mayo.

El Reglamento General de Protección de Datos supone una profunda modificación del régimen vigente en materia de protección de datos personales, no sólo desde el punto de vista sustantivo y de cumplimiento por los sujetos obligados, sino particularmente en lo que afecta a la actividad de supervisión por parte de las autoridades de control que el mismo regula.

Además, la plena aplicación del Reglamento General de Protección de Datos implica que hayan de considerarse desplazadas por él aquellas disposiciones de Derecho interno que no resulten conformes con el régimen que el mismo establece. Así sucedería con muchos de los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Por otra parte, numerosos preceptos del reglamento europeo se remiten a su desarrollo, obligatorio o potestativo, por los Estados miembros, conteniendo un total de cincuenta y seis remisiones a los ordenamientos nacionales. De entre estas remisiones, el reglamento impone a los Estados miembros, entre otras cuestiones, la regulación del estatuto de las autoridades de control, la determinación del régimen aplicable a los inspectores de un tercer Estado que lleven a cabo actividades conjuntas de investigación o la designación de la autoridad que representará al Estado miembro en el Comité Europeo de Protección de Datos.

Otras disposiciones del Reglamento General de Protección de Datos exigen una adecuación del Derecho interno, aun cuando no exista una remisión directa y expresa al mismo. Así, si bien el reglamento europeo establece un régimen sancionador en que se tipifican las conductas típicas, no regula cuestiones tan esenciales como los plazos de prescripción de dichas infracciones, al considerar que dicha cuestión corresponde al ordenamiento de los Estados Miembros. Del mismo modo, establece un procedimiento de cooperación entre los Estados miembros en los supuestos de tratamientos denominados transfronterizos, con la participación de todas las autoridades implicadas, pero no regula el modo en que el Derecho interno de los Estados habrá de verse afectado como consecuencia de los trámites previstos en la propia norma europea para estos procedimientos.

La necesidad de adaptar el marco normativo interno al Reglamento General de Protección de Datos supuso la aprobación por el Consejo de Ministros en su sesión de 10 de noviembre de 2017 de un proyecto de ley orgánica, remitido a las Cortes Generales, que actualmente se encuentra en tramitación parlamentaria.

Teniendo en cuenta lo anterior, y sin perjuicio de que los aspectos que configuran el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal hayan de incorporarse a una ley orgánica, el objeto de este real decreto-ley parece ceñirse, según consta en el Preámbulo de esta norma, a la adecuación de nuestro ordenamiento al reglamento europeo en aquellos aspectos concretos que, sin rango orgánico, no admiten demora y debe entenderse sin perjuicio de la necesidad de una legislación orgánica de protección de datos que procure la plena adaptación de la normativa interna a los estándares fijados en la materia por la Unión Europea a través de una disposición directamente aplicable

Protección de Datos
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Responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de licencia determinante de demolición

martes, 11 septiembre 2018 por Erick Berguer

En el presente post exponemos brevemente la interesante y recentísima Sentencia del Tribunal Supremo (STS), Sala 3ª, Sec. 1ª, de fecha 10 de julio de 2018, nº 1174/18, nº rec. 1548/17.

Ante la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se siguió un Recurso Contencioso administrativo promovido por las entidades Alianza y Barros, S. A., Pompas Fúnebres Pontevedra, S. L., Central Funeraria, S. L. y Tanatorio Montecelo, S. L., en el que ha sido parte demandada la Junta de Galicia y codemandadas las entidades HCC Europe y Zurich Insurance PLC, contra la Resolución de 15 de diciembre de 2011 dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, que inadmitió por prescripción la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños y perjuicios derivados de la Sentencia nº 452/1997, de 8 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 14 de diciembre de 2016 desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por  las citadas entidades contra la inadmisión por prescripción de su reclamación por Responsabilidad Patrimonial en la referida resolución de 15-12-2011 de la Consellería mencionada.

Contra dicha Sentencia (14-12-2016) las entidades interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo, consistiendo la cuestión planteada en el recurso de casación determinar “El dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por anulación mediante sentencia de acto administrativo, cuando la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido“; siendo la norma objeto de interpretación “los artículos 139.2 y 142.4 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común “.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de julio de 2018, finalmente ha resuelto confirmando la interpretación realizada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, considerando como interpretación más acertada de los artículos 139.2 , y 142.4 y 5 de la LRJPA —en los supuestos en los que la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido— la que señala que, como regla general, debe ser la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto o disposición impugnados la que determina el inicio del plazo anual previsto para la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de tal anulación , sin que pueda ser considerada como tal la fecha de la demolición del inmueble construido al amparo del acto o disposición impugnado.

 

Esta es, por tanto, la doctrina jurisprudencial que, con carácter general, resulta procedente establecer y, por ende, aplicar.

De conformidad con la anterior doctrina, el Tribunal Supremo ha declarado no haber lugar al recurso de casación deducido por las citadas entidades, pues fue mediante la STS dictada el 26 de diciembre de 2001 devino firme la Sentencia 452/1997, de 8 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que determinó la nulidad de la licencia concedida para la construcción del inmueble. Por ello la reclamación formulada en fecha de 27 de mayo de 2011 es extemporánea al haber transcurrido, en el momento de su presentación, el plazo de un año desde que se dictó la sentencia definitiva que anuló la licencia de la que trae causa la reclamación (artículo 142.4 de la LRLPA), sentencia que ya permitía conocer la existencia y el alcance del daño que se reclama y posibilitaba iniciar el cómputo del plazo de prescripción con arreglo al citado precepto, pues, ya en ese momento, los recurrentes conocían que la anulación de la licencia era firme e irrevocable y debía procederse a la demolición de lo realizado a su amparo.

Contencioso-AdministrativoResponsabilidad patrimonial Administración
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Artículo 219 Ley de Enjuiciamiento Civil. Sentencias con reserva de liquidación

jueves, 05 julio 2018 por Erick Berguer

El artículo 219 de la Ley de Enjuciamiento Civil establece:

1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

La Audiencia Provincial de Madrid ha expuesto en numerosas sentencias el contenido y alcance de este precepto, siendo especialmente didáctica la SAP Madrid, sec. 21ª, de 31-3-2009, nº 168/2009, rec. 232/2007, cuya explicación pasamos a resumir.

En la anterior y ya derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, al regularse el modo y forma en que habían de dictarse las sentencias, su artículo 360 disponía que: “Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación” (párrafo 1º). “Sólo en el caso de no ser posible ni lo uno ni lo otro se hará la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia” (párrafo segundo y último). Este precepto fue objeto de una doctrina jurisprudencial que admitía diferir, con un criterio muy amplio, la cuantificación del crédito para la fase de ejecución de sentencia, siempre que se hubiera declarado su existencia en la sentencia.

La vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) , en su Exposición de Motivos (apartado IX) establece que: “Importantes resultan también las disposiciones sobre sentencias con reserva de liquidación, que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible (…)”.

Y el vigente artículo 219 de la LEC se regulan las sentencias con reserva de liquidación. Se parte del supuesto de un juicio en el que se reclame el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase. En este supuesto, se establece, para el demandante, la prohibición absoluta de que limite su demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos (la cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos), imponiéndole la exigencia de que, además, solicite también la condena a su pago. Y, respecto de esta última pretensión (la de condenar a su pago), se establece, como regla general, la prohibición de reservar la liquidación o cuantificación del crédito que se reclama, para un momento posterior a la sentencia. De ahí que, se exija al demandante que en el escrito de demanda cuantifique exactamente el importe del crédito que reclama, y al Tribunal se le impone la necesidad de establecer, en la sentencia de condena, el importe exacto de la cantidad a satisfacer por el demandado.

Esta regla general sólo tiene dos excepciones en las que se permite reserva la liquidación o cuantificación del crédito que se reclama para un momento posterior a la sentencia.

En la primera de las excepciones, se permite que la liquidación o cuantificación del crédito se haga en el proceso de ejecución de la sentencia de condena firme. Para ello es imprescindible que, en el proceso declarativo en el que se ha dictado la sentencia de condena firme, estén fijadas claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Permitiéndose al demandante que, en su escrito de demanda, en lugar de cuantificar exactamente el importe reclamado pueda fijar claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Y autorizándose al Tribunal para que, en la sentencia de condena que dicte, en lugar de establecer el importe exacto de la cantidad a satisfacer por el demandado fije con claridad y precisión las bases para la liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución; en estos casos, dentro del proceso de ejecución, el procedimiento de liquidación aparece regulado en los artículos 712 (“se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase….”) a 720 de la LEC . En los que, a los efectos de las sentencias de condena con reserva de liquidación, se contemplan dos cauces procedimentales: el primero (arts. 713 a 716 ) para las indemnizaciones de daños y perjuicios y el segundo (arts. 718 y 719 ) para la determinación de la cantidad que se deba en concepto de frutos, rentas, utilidades productos de cualquier clase.

En la segunda de las excepciones se permite que la liquidación o cuantificación del crédito se haga en un proceso declarativo (ordinario o verbal) posterior a la sentencia de condena firme. Supuesto permitido en el apartado 3 del artículo 219 al decir que: “…se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades”.

Audiencia Provincial MadridLey de Enjuciamiento CivilSentencias reserva liquidación
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Condenado un Administrador societario al pago de 350.000€ por no declarar unas ventas de su sociedad

sábado, 10 marzo 2018 por Erick Berguer

La Audiencia Provincial de Cantabria ha confirmado la condena a 7 meses de prisión y 350.000 euros de multa al Administrador Único de dos empresas por no declarar unas ventas y, consecuentemente, no abonar la correspondiente cuota del impuesto de sociedades.

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander consideró a este empresario autor de un delito contra la hacienda pública, pero le absolvió de otros tres delitos de los que le venían acusando tanto la Fiscalía como la Agencia Tributaria. Finalmente, la Audiencia Provincial de Cantabria ha confirmado dicha sentencia de primera instancia.

Según los hechos probados en sede judicial, el condenado era administrador único de dos empresas: una cuya actividad era la fabricación de grúas y otra que se encargaba del montaje de las grúas, teniendo esta última empresa como único proveedor a la primera. En el ejercicio 2004, la empresa de montaje declaró haber vendido 60 grúas por un importe de 1,14 millones de euros, mientras que la empresa de fabricación de grúas declaró la venta de 32. La empresa de fabricación, por tanto, no declaró la venta de 28 grúas valoradas en 1 millón de euros, por lo que la cuota que dejó de ingresar en concepto de impuesto de sociedades ascendió a 350.000 euros.

La sentencia del tribunal de apelación viene a confirmar la condena del Administrador Único, condenándole, además de a una pena de 7 meses de prisión, a pagar a la Administración Tributaria una indemnización de 350.000 euros, de la que subsidiariamente responderá la empresa de la que el acusado era administrador.

Contra esta sentencia de la Audiencia Provincial no cabe recurso ordinario alguno.

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Unión Fenosa condenada a indemnizar a una farmacia por los daños causados por corte del suministro

miércoles, 07 febrero 2018 por Erick Berguer

El Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid ha condenado a la entidad Unión Fenosa Distribución, S.A. a indeminzar a una Farmacia por unos daños cuantificados en 5.152,30 €, más intereses legales correspondientes y costas. Estos daños habían sido causados por la interrupción en el suministro eléctrico como consecuencia de la avería en la instalación eléctrica.

Bajo la dirección letrada de Berguer Abogados, la Farmacia presentó una demanda frente a UNIÓN FENOSA reclamando todos los daños causados en aparatos eléctricos, electrónicos y en los medicamentos que se encontraban refrigerados en la farmacia. Mediante un informe pericial, acreditamos en el Juicio que la interrupción en el suministro eléctrico fue causada por un corte precedido de una subida de tensión, durante unos trabajos de reparación de sus instalaciones realizados por la propia compañía eléctrica. Esta interrupción, según también quedó probado, fue la causa única y directa de todos los daños ocasionados en la Farmacia.

Finalmente, en la Sentencia se condenó a Unión Fenosa al pago de todas las cantidades reclamadas, más los intereses y más las costas procesales.

 

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El Tribunal Supremo declara la nulidad del “Bono Azores 2” comercializado por BANKINTER

jueves, 14 diciembre 2017 por Erick Berguer

El Tribunal Supremo, Sala 2ª, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, ha confirmado la nulidad de un contrato financiero denominado «Bono Azores 2» por error vicio en el consentimiento, suscrito en el año 2008 con la entidad BANKINTER.

El “Bono Azores 2” es producto financiero derivado complejo y de elevado riesgo. Es un bono a 5 años, estructurado y cuyo rendimiento está vinculado al comportamiento bursátil de Barclays Bank PLC, Bank of América Corp y BBVA S.A., con la posibilidad de cobrar un cupón semestral del 9,7% y sin el capital garantizado.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda presentada por un cliente del banco (ingeniero técnico de profesión) contra BANKINTER. Esta sentencia fue recurrida en apelación por BANKINTER, recurso que fue estimado por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa acordando revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda.

Contra dicha sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, el demandante (el cliente) interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Finalmente, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por el cliente, confirmando la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, siendo estimado íntegramente la demanda presentada.

El Tribunal Supremo, en su sentencia, concluyó lo siguiente: “(…) la ausencia de test previos que determinaran la idoneidad o conveniencia de que un inversor minorista contratara un producto complejo, unido a la falta de experiencia previa del inversor en productos de dicha naturaleza, junto con la complejidad de un producto como el bono estructurado, añadido a que la información previa fue insuficiente y la facilitada en la orden de compra no fue suministrada con la suficiente antelación, nos lleva a determinar la existencia de error excusable por parte del comprador del producto, lo que conlleva la nulidad el contrato, conforme a los arts. 1265 y 1266 del C. Civil , lo que provoca la estimación del recurso de casación, y asumiendo la instancia, confirmamos la sentencia de 16 de abril de 2014, del juzgado de primera instancia n.º 1 de Bergara, Procedimiento ordinario 234/2013.”

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Berguer consigue que Iberdrola indemnice a una Farmacia por un corte del suministro que causó daños importantes

martes, 21 noviembre 2017 por Erick Berguer

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid ha condenado a la entidad Iberdrola Generación Distribución, S.A.U., a pagar a una Farmacia todos los daños y perjuicios causados por la interrupción en el suministro eléctrico como consecuencia de la avería en la instalación eléctrica.

Bajo la dirección letrada de Berguer Abogados, la Farmacia presentó una demanda frente a IBERDROLA reclamando todos los daños causados en aparatos eléctricos, electrónicos y en los medicamentos que se encontraban refrigerados en la farmacia. Mediante un informe pericial, acreditamos en el Juicio que la interrupción en el suministro eléctrico fue causada por un corte precedido de una subida de tensión, durante unos trabajos de reparación de sus instalaciones realizados por la propia compañía eléctrica. Esta interrupción, según también quedó probado, fue la causa única y directa de todos los daños ocasionados en la Farmacia.

Finalmente, en la Sentencia se condenó a IBERDROLA al pago de todas las cantidades reclamadas, más los intereses y más las costas procesales.

 

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Nueva Ley de Contratos del Sector Público

lunes, 13 noviembre 2017 por Erick Berguer

El pasado día 9 de Noviembre se publicó en el BOE la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Aquí la tenéis: https://goo.gl/4R1MKL

 

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La Administración podrá sancionar a los bancos por cláusulas abusivas sin previa sentencia

lunes, 30 octubre 2017 por Erick Berguer

El Tribunal Supremo, Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo, ha fijado como doctrina legal que la Administración tiene potestad para sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios “sin necesidad de previa declaración judicial del orden civil” sobre la abusividad de dichas cláusulas. El Supremo estima un recurso en interés de la Ley presentado por la Junta de Andalucía contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que anuló cuatro multas impuestas por la Secretaría General de Consumo andaluza a Unicaja por cláusulas abusivas.

La sentencia determina que la doctrina que había seguido el Tribunal Superior andaluz es errónea y gravemente dañosa para el interés general, al interpretar no sólo una Ley andaluza sino también el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores. El TSJ andaluz entendió que la aplicación de las sanciones administrativas previstas por la Ley andaluza 13/2003 de Defensa de los Consumidores, cuando tipifican como infracción introducir cláusulas abusivas en contratos como préstamos hipotecarios o de apertura de cuentas y libretas de ahorro, necesita una previa declaración de que la cláusula es abusiva por parte de un Juzgado Civil.

Para el Alto Tribunal, “la doctrina que sienta la sentencia recurrida desapodera a la Administración de la potestad sancionadora en la materia de consumidores y usuarios, concretamente en una actividad tan sensible como la introducción de cláusulas abusivas. Dicho de otro modo, cuando la sentencia remite, para la fijación del carácter abusivo de las cláusulas, a una previa declaración de la jurisdicción civil, se está bloqueando la aplicación del catálogo de infracciones que describe el Texto Refundido Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, además de la Ley andaluza citada”.

Recuerda el Supremo que la Ley General para la Defensa de los Consumidores no impone “esa suerte de prejudicialidad civil que se infiere de la sentencia recurrida, para el ejercicio de la potestad sancionadora, toda vez que el ilícito administrativo que castiga, la introducción de cláusulas abusivas, es título suficiente para ejercer la potestad sancionadora”. Ello sin perjuicio, añaden los magistrados, de que, como es natural, la sanción impuesta pueda ser luego impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, que será el que se pronuncie sobre la legalidad de la sanción y por ello sobre el carácter abusivo de la cláusula, exclusivamente a esos efectos sancionadores.

En la sentencia se destaca, además, que la Directiva europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no sólo no atribuye ese filtro al juez civil para el posterior ejercicio de la potestad sancionadora, sino que considera de manera amplia los modos para impedir o corregir el uso de cláusulas abusivas.

El tipo de recurso empleado por la Junta, denominado “en interés de la Ley”, tiene la finalidad de impedir que resoluciones judiciales que expresan una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general, se consoliden y reiteren en casos iguales o semejantes, según explica la sentencia. El Supremo subraya al respecto en su fallo que la doctrina legal fijada ahora por el alto tribunal es la que vincula a todos los jueces y tribunales inferiores en el orden contencioso-administrativo. Por otro lado, en este tipo de recursos en interés de Ley se respeta la situación jurídica particular derivada del fallo de la sentencia recurrida del TSJ andaluz, que anuló la multa de 81.000 euros impuesta a Unicaja Banco por cuatro infracciones muy graves por introducir cláusulas abusivas en diferentes contratos.

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El Tribunal Constitucional anula definitivamente la Ley del referéndum de Cataluña

martes, 17 octubre 2017 por Erick Berguer

El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de la totalidad de la Ley de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, denominada “del referéndum de autodeterminación”, suspendida cautelarmente el pasado 7 de septiembre. El Tribunal, que estima el recurso presentado por la Abogacía del Estado, afirma que la norma invade competencias estatales en materia de consultas de carácter referendario y vulnera, entre otros principios constitucionales, la supremacía de la Constitución, la soberanía nacional y la indisoluble unidad de la Nación española.

Declara, asimismo, que durante la tramitación parlamentaria de la ley, el Parlamento de Cataluña incurrió “en muy graves quiebras del procedimiento legislativo”, afectando de ese modo a la formación de la voluntad de la Cámara, a los derechos de las minorías y a los derechos fundamentales de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante representantes.

La Sentencia destaca que “un poder que niega expresamente el derecho se niega a sí mismo como autoridad merecedora de acatamiento”.

La sentencia analiza los vicios de inconstitucionalidad denunciados por la Abogacía del Estado desde tres distintas perspectivas: la competencial, la sustantiva y la relativa a la tramitación parlamentaria. Vencido el plazo para ello, ni el Parlamento de Cataluña ni el Gobierno de la Generalitat formularon alegaciones.

Leer sentencia https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2017_074/2017-4334STC.pdf

CataluñaTribunal Constitucional
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